CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1155 DE 2026
Referencia: Expediente CJU-7843
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Asunto: Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 009 Municipal de Peque�as Causas Laborales de Medell�n y el Juzgado 010 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medell�n
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar
Bogot� D.C., veintis�is (26) de agosto de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente
AUTO
I.������ ANTECEDENTES
1. Hechos.[1] En diciembre de 2025, el se�or Jos� Orlando Toro R�os, por conducto de apoderada judicial, present� demanda ordinaria laboral de �nica instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). En ella solicit� que se declarara que tiene derecho al reajuste de su mesada pensional desde la fecha en que se reconoci� la pensi�n de vejez, con fundamento en la aplicaci�n de una tasa de reemplazo del 80% sobre el ingreso base de liquidaci�n. Como consecuencia, pidi� condenar a Colpensiones a reajustar su mesada pensional de manera retroactiva, pagar los intereses moratorios previstos en el art�culo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexaci�n, as� como las costas y agencias en derecho.
2. De acuerdo con los hechos de la demanda, Colpensiones reconoci� la pensi�n de vejez del demandante mediante la Resoluci�n SUB 12175 del 17 de enero de 2024, pero dej� en suspenso su ingreso a n�mina. Posteriormente, por medio de la Resoluci�n SUB 74950 del 4 de marzo de 2024, Colpensiones orden� su ingreso a n�mina de pensionados a partir de esa fecha, con una mesada calculada sobre 2.041 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 77,87%. La parte demandante sostuvo que esa tasa era incorrecta, pues, en aplicaci�n del art�culo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art�culo 10 de la Ley 797 de 2003, deb�a reconocerse una tasa del 80%. Tambi�n afirm� que el �ltimo empleador del demandante fue Empresas P�blicas de Medell�n (EPM) y que su vinculaci�n con esa entidad se dio mediante contrato de trabajo, por lo que habr�a ostentado la calidad de trabajador oficial hasta el reconocimiento de la pensi�n de vejez.
3. El Juzgado 009 Municipal de Peque�as Causas Laborales de Medell�n declar� su falta de jurisdicci�n. El asunto fue repartido al Juzgado 009 Municipal de Peque�as Causas Laborales de Medell�n, el cual, mediante Auto del 23 de enero de 2026, admiti� la demanda ordinaria laboral de �nica instancia y fij� audiencia obligatoria de conciliaci�n, decisi�n de excepciones previas, saneamiento, fijaci�n del litigio, tr�mite y juzgamiento.[2] No obstante, mediante Auto del 20 de febrero de 2026, realiz� control de legalidad, declar� la nulidad de todo lo actuado, rechaz� la demanda y orden� remitir el expediente a los jueces de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.[3]
4. Para fundamentar su decisi�n, el juzgado laboral sostuvo que la pretensi�n principal se dirig�a a obtener la reliquidaci�n de una pensi�n de vejez reconocida al demandante, quien efectu� cotizaciones al Sistema General de Pensiones y tuvo como �ltimo empleador a EPM. En su criterio, dicha circunstancia permit�a inferir que la vinculaci�n con esa entidad se habr�a regido por contrato laboral o por acto administrativo de vinculaci�n, lo que, en cualquiera de los casos, le otorgaba la calidad de servidor p�blico. A partir de ello, consider� que la controversia reca�a sobre una prestaci�n reconocida a un servidor p�blico y administrada por Colpensiones, entidad p�blica, por lo que deb�a ser conocida por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011.[4]
5. El Juzgado 010 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medell�n declar� su falta de jurisdicci�n.[5] El proceso fue repartido a esa autoridad judicial el 6 de mayo de 2026. Posteriormente, mediante Auto del 7 de julio de 2026, el juzgado declar� su falta de jurisdicci�n y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional. Esa autoridad sostuvo que, aunque la controversia versaba sobre el reajuste de una mesada pensional reconocida por Colpensiones, en el expediente obraba prueba de que el pensionado termin� su v�nculo laboral con EPM y adquiri� la pensi�n de vejez en calidad de trabajador oficial. En particular, el juez administrativo tuvo en cuenta un certificado expedido por EPM el 9 de octubre de 2025, seg�n el cual el demandante labor� en esa entidad desde el 8 de noviembre de 1988 hasta el 3 de marzo de 2024, en el cargo de Profesional A Operaciones Negocios, adscrito al Centro de Actividad �rea P�rdidas y Servicios T�cnicos Gas, en calidad de trabajador oficial.
6. Con fundamento en el art�culo 2.1 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), contenido en el Decreto Ley 2158 de 1948, y en el art�culo 105.4 del CPACA, el juez administrativo concluy� que la competencia correspond�a a la jurisdicci�n ordinaria laboral. En su criterio, el juzgado laboral no tuvo en cuenta la diferencia entre empleados p�blicos y trabajadores oficiales, pues, aunque ambos son servidores p�blicos, sus conflictos tienen reglas competenciales distintas. As�, mientras las controversias de seguridad social de los empleados p�blicos vinculados mediante relaci�n legal y reglamentaria pueden corresponder a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo cuando el r�gimen sea administrado por una entidad p�blica, los conflictos laborales y de seguridad social de los trabajadores oficiales corresponden a la jurisdicci�n ordinaria laboral.
7. El 7 de julio de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[6] En sesi�n virtual del 24 de julio de 2026, fue repartido al despacho, y el 27 de julio del mismo a�o, se le remiti� para su sustanciaci�n.[7]
II.����� CONSIDERACIONES
A. Competencia
8. De conformidad con lo previsto en el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[8] la Sala Plena de la Corte Constitucional est� facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones. Reiteraci�n Auto 155 de 2019
9. Esta Corporaci�n ha se�alado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�.[9] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precis� que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[10] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso; existe una causa judicial que suscit� la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[11]
C. La competencia de la jurisdicci�n ordinaria laboral y de la seguridad social para conocer procesos promovidos por trabajadores oficiales para obtener la reliquidaci�n pensional. Reiteraci�n del Auto 748 de 2021
10. El art�culo 104.4 del CPACA atribuye a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias relativas a la relaci�n legal y reglamentaria entre los servidores p�blicos y el Estado, as� como las relativas a la seguridad social de aquellos, cuando el r�gimen correspondiente sea administrado por una persona de derecho p�blico. Por su parte, el art�culo 105.4 del CPACA excluye del conocimiento de esa jurisdicci�n los conflictos de car�cter laboral surgidos entre las entidades p�blicas y sus trabajadores oficiales. A su turno, el art�culo 2.1 del CPTSS asigna a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, el conocimiento de los conflictos jur�dicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Idea seguida, el art�culo 2.4 ibidem advierte que el juez laboral tambi�n conoce de las controversias relativas a la prestaci�n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras
11. En el Auto 748 de 2021, la Corte Constitucional determin� que la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el proceso promovido por un trabajador oficial para obtener la reliquidaci�n pensional. En esa oportunidad, la Sala Plena precis� que, aunque una persona de derecho p�blico administraba el r�gimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado p�blico al momento de causar la pensi�n. Por ello, no se cumpl�an los requisitos exigidos por el art�culo 104.4 del CPACA para asignar la competencia a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.
12. En esa misma l�nea, esta Corporaci�n ha se�alado que la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo en materia de seguridad social exige la concurrencia de dos factores: la calidad de empleado p�blico del demandante al momento de causar la prestaci�n y que el r�gimen de seguridad social correspondiente sea administrado por una persona de derecho p�blico.[12] De no cumplirse esos presupuestos, la controversia debe ser conocida por la jurisdicci�n ordinaria laboral y de la seguridad social, particularmente cuando se trata de trabajadores oficiales, trabajadores del sector privado o independientes, sin que resulte determinante la naturaleza p�blica o privada de la administradora pensional.
13. De esta manera, la sola circunstancia de que la prestaci�n pensional haya sido reconocida o administrada por una entidad p�blica no activa, por s� misma, la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. En este tipo de asuntos, resulta necesario verificar la naturaleza de la vinculaci�n laboral que dio origen a la prestaci�n reclamada. Si el demandante ostent� la calidad de trabajador oficial al momento de causar la pensi�n, el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicci�n ordinaria laboral y de la seguridad social.
D. Caso concreto
14. La Corte concluye que la competencia para conocer el proceso promovido por el se�or Jos� Orlando Toro R�os corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, de conformidad con la regla fijada por la Corte en el Auto 748 de 2021. En efecto, de acuerdo con la demanda, el actor pretende que Colpensiones reajuste su mesada pensional de vejez desde la fecha de reconocimiento de la prestaci�n, con fundamento en la aplicaci�n de una tasa de reemplazo del 80% sobre el ingreso base de liquidaci�n. Como consecuencia, solicita el pago retroactivo de las diferencias pensionales, intereses moratorios o, en subsidio, indexaci�n, costas y agencias en derecho.
15. Si bien la controversia se dirige contra Colpensiones, entidad p�blica administradora del R�gimen de Prima Media, ese elemento no resulta suficiente para atribuir el asunto a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. En el expediente obra informaci�n que permite advertir, a primera vista, que el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial al momento de causar la pensi�n. En efecto, la demanda indic� que el �ltimo empleador del se�or Toro R�os fue Empresas P�blicas de Medell�n (EPM) y que su vinculaci�n con esa entidad se dio mediante contrato de trabajo.[13] Adem�s, en el expediente obra un certificado expedido por EPM el 9 de octubre de 2025, seg�n el cual el actor labor� en esa entidad desde el 8 de noviembre de 1988 hasta el 3 de marzo de 2024, en el cargo de Profesional A Operaciones Negocios, en calidad de trabajador oficial.[14]
16. En esa medida, no se satisfacen los presupuestos exigidos por el art�culo 104.4 del CPACA para asignar el conocimiento del proceso a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Aunque el r�gimen pensional est� administrado por una persona de derecho p�blico, el demandante no habr�a ostentado la calidad de empleado p�blico al momento de causar la prestaci�n, sino la de trabajador oficial. Por tanto, la controversia se encuentra comprendida en la cl�usula de competencia de la jurisdicci�n ordinaria laboral, contenida en el art�culo 2.1 del CPTSS, en tanto guarda relaci�n directa con la seguridad social derivada de una vinculaci�n regida por contrato de trabajo.
17. En consecuencia, la Corte dirimir� el conflicto negativo de jurisdicciones en el sentido de declarar que el Juzgado 009 Municipal de Peque�as Causas Laborales de Medell�n es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el se�or Jos� Orlando Toro R�os contra Colpensiones.
18. Regla de decisi�n. Reiteraci�n Auto 748 de 2021. �[L]a jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el proceso laboral promovido por un trabajador oficial para obtener una reliquidaci�n pensional. Lo anterior, porque, si bien una persona de derecho p�blico administra el r�gimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado p�blico al momento de causar la pensi�n. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4� del art�culo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo�.
III. �� DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 009 Municipal de Peque�as Causas Laborales de Medell�n y el Juzgado 010 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medell�n, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 009 Municipal de Peque�as Causas Laborales de Medell�n es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por el se�or Jos� Orlando Toro R�os.
SEGUNDO. Por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7843 al Juzgado 009 Municipal de Peque�as Causas Laborales de Medell�n para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique lo pertinente a los interesados.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-7843, archivo �01DEMANDA.pdf�
[2] Expediente CJU-7843, archivos �06AutoAdmiteDemandapdf�
[3] Expediente CJU-7843, archivos �18ContestacionSeRemitePorCompetencia2025-00591.pdf�
[4] Ibid.
[5] Expediente CJU-7843, archivos �04_AutoDeclFaltaComp-EnviCortConst-07072026.pdf�
[6] Expediente CJU-7843, archivo �02CJU-7843 Correo Remisorio.pdf�
[7] Expediente CJU-7843, archivo �03CJU-7843 Constancia de Reparto.pdf�
[8] �Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: (�) 11. Numeral adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.
[9] Cfr., Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[10] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[11] La Sala se�ala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subt�tulo de �Antecedentes� del presente Auto.
[12] Cfr., Corte Constitucional, autos 490 de 2021 y 1021 de 2021.
[13] Expediente CJU-7843, archivo �01DEMANDA.pdf�
[14] Expediente CJU-7843, archivo �02PRUEBAS.pdf�